Derecho de Familia

Derecho de Familia

Ante cualquier problema o dificultad en el ámbito familiar, conocedores de que es un tema delicado, desde el principio actuamos eficaz y diligentemente, buscando siempre la vía amistosa, pero con los intereses de nuestro cliente como prioridad absoluta.


Mediación Familiar.
Áreas de trabajo:

Área:
01

Divorcio, Separación y Nulidad.

DIVORCIO:

El divorcio: Se trata de la ruptura del vínculo conyugal para la que no es necesario que las dos partes estén de acuerdo, sino que basta con que una de las dos partes lo solicite.

Como requisito únicamente se exige que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio.

Existen dos vías posibles:

  1. El divorcio de mutuo acuerdo: Cuando ambos cónyuges están de acuerdo en los términos del divorcio. Se trata de un proceso más rápido en el que los cónyuges redactan un convenio regulador para regular aspectos como la guarda y custodia de los hijos, pensión de alimentos, el reparto de bienes, la pensión compensatoria, etc.). El divorcio de mutuo acuerdo puede regularse judicialmente o en Notaría en supuesto muy concretos (en caso de que no haya hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada).
  2. El divorcio contencioso: Cuando existen diferencias entre las partes y no es posible llegar a un acuerdo extrajudicial. Se acude al juzgado para que el Juez determine los aspectos fundamentales del proceso de divorcio.

En ambos supuestos es obligatoria la asistencia de un abogado y un procurador. En el supuesto de proceder al divorcio a través de Notaría, únicamente se requerirá de la intervención de Letrado.

LOS EFECTOS DEL DIVORCIO

El divorcio produce los siguientes efectos para los cónyuges:

  • Se disuelve el vínculo matrimonial.
  • Podrán contraerse un nuevo matrimonio.
  • Se disuelve el régimen económico matrimonial que corresponda (separación de bienes o sociedad de gananciales)
  • Se eliminan los derechos sucesorios a favor del cónyuge.

SEPARACIÓN:

La separación matrimonial constituye la decisión de los cónyuges de poner fin a la convivencia y a su vida matrimonial, iniciando de ese modo vidas independientes.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN

La separación matrimonial supone una suspensión del matrimonio, pero no la disolución del vínculo conyugal, es decir, por tanto, los cónyuges separados no podrán contraer matrimonio con otras personas.

Este vínculo matrimonial solo se rompe por completo a través del divorcio.

Hasta el año 2005 la separación suponía un requisito imprescindible previo a la solicitud del divorcio. Sin embargo, desde 2005 ya no es imprescindible estar separado previamente para solicitar el divorcio.

Los efectos comunes con el Divorcio son que ambas figuras suponen la disolución del régimen económico matrimonial, el cese de la convivencia o la posibilidad de ser solicitado por los dos miembros de la pareja o solo por uno de ellos (con o sin el consentimiento del otro).

El divorcio supone una ruptura definitiva, mientras que la separación deja la puerta abierta a una posible reconciliación. En ese caso, la reconciliación de la pareja pone fin al procedimiento de separación y deja sin efecto lo resuelto en él.

FORMAS Y TRÁMITES DE LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL

Existen dos tipos o formas de separación: de hecho o judicial. Ambas conllevan consecuencias de tipo legal y patrimoniales.

Separación de Hecho

La separación de hecho supone un posible paso, de ambos cónyuges o por parte de uno solo, del fin de la vida matrimonial antes de tener que acudir a un proceso judicial. Este tipo de separación implica que no se disuelve el régimen económico matrimonial, lo que puede implicar ciertos problemas en el futuro.

Separación judicial

La separación judicial o legal requiere la presentación de una demanda de separación con la consecuente Sentencia judicial, quedando el matrimonio suspendido legalmente. A partir de ese momento, la pareja podrá decidir sobre sus bienes de manera individual y libre.

El proceso para tramitar una separación judicial puede llevarse a cabo de dos modos diferentes:

  1. De mutuo acuerdo:
    • Que hayan pasado un mínimo de 3 meses desde la celebración del matrimonio.
    • Pactar mediante un convenio regulador los acuerdos concretos a los que haya llegado la pareja previamente a la separación en cuestiones como la guarda y custodia de los hijos si los hubiera, uso de la vivienda familiar, etc.
  1. Contencioso. En caso contrario, si no existe un acuerdo entre las partes, le corresponde al juez dictar sentencia acordando los términos anteriores. Este procedimiento puede resultar más largo, complicado y costoso (tanto moral como económicamente). Tan solo se requiere que el matrimonio se haya celebrado al menos 3 meses antes.

Para concluir, es relevante indicar que, si durante la tramitación del procedimiento judicial contencioso los cónyuges llegaran a un acuerdo, el proceso se puede reconducir a uno de mutuo acuerdo elaborándose el correspondiente convenio regulador).

DIFERENCIA ENTRE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

Puede resultar habitual que se confundan términos como Divorcio y Nulidad del Matrimonio.

Mientras que un divorcio supone la disolución del vínculo que se forma tras contraer matrimonio, la nulidad matrimonial consiste en la declaración de que nunca ha existido matrimonio. Por lo tanto, en la Nulidad no ha existido legalmente tal matrimonio en ningún momento. Para que pueda llevarse a cabo la Nulidad debe haberse producido cualquiera de las causas que vienen recogidas en el artículo 73 del Código Civil que la regulan:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave

Como vemos, se trata de supuestos muy concretos y no habituales.

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Liquidación de Bienes Gananciales.

¿QUÉ ES LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN UN DIVORCIO?

La liquidación de gananciales, consiste en la realización de las operaciones necesarias, conforme a los arts. 1396 a 1410 del Código Civil, con el fin de terminar con el régimen económico matrimonial y proceder a la repartición de los bienes, ganancias y beneficios que tengan en común los cónyuges.

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

El régimen jurídico que rige en los matrimonios en los territorios de Derecho Común (salvo Cataluña, donde el régimen por defecto es la separación de bienes) es la sociedad de gananciales, a no ser que la pareja haya decidido acogerse al régimen de separación de bienes antes de contraer matrimonio, mediante el otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales.

El régimen de gananciales significa que todo lo adquirido durante el matrimonio pertenece a ambos cónyuges, así como las deudas adquiridas. El único motivo por el que un bien pertenecería a una sola persona (bienes privativos) y no a la sociedad de gananciales es el haberlo adquirido por herencia o donación.

Motivos de disolución del Régimen Económico:

  • Cuando se disuelva el matrimonio (por divorcio o defunción)
  • Cuando sea declarado nulo.
  • Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
  • Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil.

Tras la disolución, se procederá a la liquidación de la sociedad de gananciales, que puede ser de mutuo acuerdo o contenciosa.

LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL INVENTARIO DE BIENES

El inventario de bienes consiste en la clasificación de todos los bienes que conforman el activo y el pasivo (artículos 1397 y 1398 del Código Civil), y su correspondiente valoración. Una vez tengamos el activo y el pasivo, lo primero que se debe hacer es abonar las deudas existentes; una vez liquidadas éstas, y cuando que proceda, se repartirá el activo de la pareja.

La liquidación de gananciales puede ser de mutuo acuerdo o contenciosa en caso no haber acuerdo, en cuyo caso se deberá acudir a los tribunales.

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Incapacidad.

La incapacidad legal, es una situación jurídica de una persona que, debido a su situación sensorial, física o psicológica, es incapaz de regir sobre sus bienes o su propia persona. Por ello, es necesario que otra persona, ya sea en forma de defensor judicial, curador o tutor, vele por su situación civil en cualquier situación.

Debemos tener en cuenta que la incapacidad civil no es sinónimo de discapacidad. Mientras que el primer concepto hace referencia a un estado civil, siendo necesario que exista una sentencia judicial firme que la declare. Por otro lado, el segundo es, simplemente, una situación administrativa.

La legislación vigente no establece un listado cerrado de enfermedades y/o situaciones en las que una persona puede ser declarada incapaz en términos legales y civiles.
¿QUIÉNES SON LOS SUJETOS HABILITADOS PARA INICIAL EL TRÁMITE DE INCAPACIDAD CIVIL DE UN FAMILIAR?

La demanda de incapacidad debe ser interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio de la persona que se desee incapacitar. Este proceso debe ser iniciado, ineludiblemente, por una de estas personas o figuras jurídicas:

  • El Ministerio Fiscal: solo puede dar inicio a este trámite en el caso de que no existan cónyuges, descendientes, hermanos o ascendientes del sujeto a incapacitar.
  • El cónyuge: o cualquier otra persona que se encuentre en una situación asimilable respecto al enfermo.
  • Los descendientes, hermanos o ascendientes del enfermo: en el caso de los menores de edad, solo podrá iniciar el trámite el padre, la madre o, en su defecto, el tutor legal.

EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD CIVIL

El procedimiento necesario para certificar la incapacidad civil de un sujeto mediante sentencia firme variará en función de si es iniciado por un familiar o por el Ministerio Fiscal. Aquí exponemos los dos casos.

A) CUANDO ES INICIADO POR UN FAMILIAR

Se inicia con la presentación de una demanda de incapacidad civil, como mencionamos anteriormente, en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del enfermo. Para llevarlo a cabo, es necesaria la intervención del abogado y de procurador.

Esta demanda es notificada a la persona a incapacitar. Una vez notificada la demanda, la ley establece un plazo de 20 días para que pueda contestar. En la mayoría de los casos, debido a su situación, este hecho no se produce. En cualquier caso, el juzgado notifica al Ministerio Fiscal, que será el responsable de su defensa.

El familiar debe demostrar al juez que el sujeto al que desea incapacitar legalmente posee realmente una situación que le imposibilita velar por sus propios intereses. De hecho, el Ministerio Fiscal se opondrá a la adquisición de esta condición mientras no demuestre lo contrario. Este es el motivo por el que ha de entregar a su abogado y procurador la siguiente documentación:

  • Pruebas documentales.
  • Testimonio de, al menos, tres parientes cercanos a la persona que se quiere incapacitar.
  • Informes médicos que acrediten la incapacidad.

Señalar que el juez concederá audiencia oral a la persona cuya incapacidad se interesa para certificar por sí mismo su condición, ordenará un examen forense llevado a cabo por el médico adscrito al Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Y por último, en base a todo lo señalado anteriormente, dictará una sentencia en firme, que podrá señalar lo siguiente:

  • Incapacidad total: el juez considera que el sujeto es incapaz de administrar sus bienes ni de cuidar su propia persona.
  • Incapacidad parcial: el juez estima que el sujeto es capaz de realizar determinados actos legales por sí mismo pero que, para otros, necesita la asistencia de otra persona. En la sentencia deben aparecer tipificados claramente los supuestos para los que es capaz y para los que no.

En esa sentencia se especificará quién ejercerá la tutela o la curatela, según el caso, del enfermo.

B) CUANDO ES INICIADO POR EL MINISTERIO FISCAL

En el caso de que el enfermo no tenga ascendientes, descendientes y hermanos, o de que estos no estén en situación de llevar a cabo el trámite, cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal su presunta situación de incapacidad para que éste sea el que dé inicio al procedimiento.

En estos supuestos, el Ministerio Fiscal nombra a una persona física o jurídica con el objeto de que defienda al enfermo, mediante abogado y procurador, durante el procedimiento de incapacidad civil. El resto del proceso es idéntico al descrito en el supuesto anterior.

¿ES REVERSIBLE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD CIVIL?

La respuesta es afirmativa. Para dejar sin efecto la sentencia de incapacidad, es necesario que el propio incapaz o sus familiares certifiquen que el enfermo ha recobrado la capacidad de regir su propia vida y de administrar sus bienes.

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Tutela y Curatela.

Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.

La persona nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.

Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos requieren la autorización del juez, como los siguientes:

  • Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.
  • Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas), y valores mobiliarios.
  • Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten a los intereses del tutelado.
  • Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común.
  • Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
  • Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
  • Solicitar préstamos.

La elección del tutor la realiza en juez entre su cónyuge, los padres, las personas que hayan sido designadas por los padres en sus testamentos si éstos han fallecido, los descendientes, ascendientes o hermanos, o terceros, nombrando tutor a la persona que considera más capacitada, a su juicio, para el ejercicio del cargo.

Sin embargo, NO podrán ser tutores:

  • Quienes hayan sido privados o suspendidos por resolución judicial del ejercicio de la patria potestad (total o parcialmente) o de los derechos de guardia y educación.
  • Los destituidos de un cargo tutelar anterior.
  • Los que estén cumpliendo una pena privativa de libertad.
  • Los condenados por cualquier delito que haga suponer que no van a desempeñar correctamente la tutela.
  • Los que no pueden materialmente desempeñar el cargo (por ejemplo, por cuestiones laborales o problemas económicos)
  • Las personas que tengan una enemistad manifiesta con el tutelado.
  • Las personas que tengan conflictos de intereses con el menor o incapaz.
  • Los quebrados y concursados no rehabilitados.
  • Las personas excluidas por los padres en sus disposiciones testamentarias.

Por su parte, la persona nombrada tutor puede rechazar el cargo por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales y profesionales, falta de relación con el menor o incapaz y, evidentemente, por la carencia de medios económicos suficientes para atenderle.

Esta renuncia debe hacerse en el plazo de 15 días desde el nombramiento si existe alguna de las causas anteriores o, posteriormente, cuando se manifieste algún motivo que imposibilite el ejercicio de la tutela.

El cargo de tutor también puede ser retribuido consistiendo su remuneración en un porcentaje que oscila entre el 4 y el 20 % del rendimiento de los bienes del menor.

Antes del inicio del ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a realizar un inventario de los bienes que forman el patrimonio del tutelado y, al extinguirse el régimen, debe justificar las operaciones que se han realizado en su patrimonio.

Por su parte, la tutela finaliza cuando se produce alguna de las siguientes situaciones:

  • Cuando el menor alcanza la mayoría de edad.
  • Cuando adquiere el beneficio de la mayor edad.
  • Cuando el que era titular de la patria potestad, la recupera.
  • Por fallecimiento.

Si no llevan acabo bien sus funciones, los tutores pueden ser revocados por un juez de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otro interesado. En dichos casos y mientras se designa un nuevo tutor, se nombrará a un defensor judicial que protegerá los intereses del menor o incapaz.

2. La curatela

Están sometidos a curatela los emancipados cuyos padres han muerto o están incapacitados, mayores de edad y los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes).

Tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del curador en aquellos actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí mismos según haya dispuesto la sentencia judicial de declaración de incapacidad.

Como en el caso de la tutela, es un cargo renunciable y puede ser retribuido.

3. El defensor judicial

Se establece en aquellos casos en los que existe conflicto de intereses entre el sujeto a tutela, curatela o incluso patria potestad y el que ejerce ésta, ostenta su representación o completa su capacidad.

También puede designarse un defensor judicial con carácter previo o intermedio a que se proceda al nombramiento de un tutor o curador.

Esta figura de representación se rige por lo dispuesto para los tutores y curadores.

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Desamparo de Menores.

Cuando la Entidad Pública a la que esté encomendada la protección de los menores detecte que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. Esta situación de desamparo se produce cuando el menor queda privado de asistencia moral o material debido al incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes para la guarda de los menores, y se declara por resolución administrativa (Art. 172 Código Civil). Además, continúa el apartado transcrito, «la resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial«.

El apdo. 2 del Art. 172 Código Civil dispone que «durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida, o los tutores que tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores.”

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Herencias y Sucesiones.

El derecho de sucesión hereditaria

El derecho de sucesión hereditaria, puede considerarse como aquella parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que debe darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando ésta fallece.

El sucesor hereda en bloque en los derechos y deberes del causante, fallecido.

Los arts. 659 y 661 C.C.; art. 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte»; art. 661: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones

La sucesión comprende los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante y que constituyen su herencia si no tienen un destino prefijado.

La herencia está compuesta tanto por el activo como por el pasivo de la masa hereditaria, es decir de los bienes y derechos del causante.

HEREDERO

Es la persona que va a hacerse cargo de todas las relaciones del fallecido, activas y pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente destinados (legados); que subintra de un golpe en el conjunto de esas relaciones y cuya posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto.

LEGATARIO

Legatario es el sucesor a título singular que adquiere solo objetos particulares, concretos y determinados y que no responde del pasivo de la herencia, sino únicamente de las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto, dentro de los límites de su legado. El legatario es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.

SITUACIONES DE LA HERENCIA

La herencia se puede encontrar en las siguientes situaciones:

– SIN DIFERIR O PRESUNTA (antes de la apertura de la sucesión) cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto.

– ABIERTA. Tiene lugar en el momento de la muerte del causante, o de la declaración judicial de su fallecimiento.

– DEFERIDA. Se produce cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor, por testamento o por la Ley.

– YACENTE. Cuando, en situación interina, está ya deferida, pero no aceptada por el heredero.

– ACEPTADA O ADQUIRIDA, cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular. La adquisición de la herencia se produce a través de un acto, expreso o tácito, del heredero, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte del causante, o de aquél en que se supone ocurrida, si se trata de la declaración de fallecimiento.

– VACANTE. Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el art. 956 C.C

La sucesión puede ser testada, esto es, cuando hay testamento, e intestada, cuando no lo hay.

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Paternidad y Filiación.

El concepto de filiación se puede definir como la relación jurídica conforme a la cual, los padres tienen un conjunto de deberes y derechos que constituyen la patria potestad sobre sus hijos.

Su regulación se encuentra en los Art. 108-141 Código Civil.

El Art. 108 Código Civil establece la siguiente clasificación de la filiación:

  • Filiación por naturaleza:
    • Filiación matrimonial.
    • Filiación no matrimonial.
  • Filiación por adopción.

Tanto en la filiación por naturaleza como en la filiación por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil.

Las formas de acreditar la filiación son las siguientes (Art. 113 Código Civil):

  • Inscripción en el Registro Civil.
  • Mediante documento o sentencia que la determine legalmente.
  • Presunción de la paternidad matrimonial (presunción que se puede desvirtuar de la forma establecida en el Art. 117 Código Civil)
  • En defecto de todo lo anterior, por la posesión de estado.

El Art. 115 Código Civil se encarga de la determinación de la filiación matrimonial, para ello señala lo siguiente:

  • Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
  • Por sentencia firme.

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges (Art. 116 Código Civil).

Por otro lado, el Art. 120 Código Civil la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  • Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  • Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  • Por sentencia firme.
  • Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

Por último, en relación con la filiación existen dos tipos de acciones, unas de reclamación y otras de impugnación, reguladas en los Art. 131-141 Código Civil. Las acciones de reclamación de la filiación tienen por objeto solicitar al órgano judicial la declaración de reconocimiento de una relación paterno-filial entre el reclamante y otras personas. Con las acciones de impugnación de la filiación, se solicita del órgano jurisdiccional, la declaración de no existencia de una relación paterno-filial ya determinada. En cuanto al procedimiento por los que se llevan a cabo, los procesos de filiación se encuentran regulados en los Art. 764-768 Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Art. 154 Código Civil establece que la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, función que comprende los siguientes deberes y facultades:

  • Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los deberes de los hijos aparecen numerados en el Art. 155 Código Civil, siendo los siguientes:

  • Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
  • Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad (Art. 156 Código Civil).

Los padres administrarán los bienes de los hijos (Art. 164 Código Civil) con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna:

  • Los bienes adquiridos por titulo gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
  • Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  • Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

En cuanto a la extinción de la patria potestad, el Art. 169 Código Civil establece las causas por las que ésta se acaba. Éstas pueden ser por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción del hijo.

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundamentada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. A su vez, los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación (Art. 170 Código Civil)

Preguntas frecuentes:

La custodia compartida de los hijos se podrá solicitar en diferentes momentos y a través de distintos procedimientos, según los padres estén o no casados, pero siempre en interés de los hijos.

Durante el proceso de separación o divorcio

En supuestos de separación o divorcio, se podrá solicitar la custodia compartida de los hijos en el procedimiento judicial correspondiente:

  • Cuando lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador.
  • Cuando así lo acuerden los padres durante el transcurso del procedimiento.

En cualquier caso, el Juez recabará el informe del Ministerio Fiscal y oirá a los menores que tengan suficiente juicio. Podrá recabar el dictamen de especialistas cualificados.

Asimismo, el Juez adoptará las cautelas convenientes para el adecuado cumplimiento de la custodia compartida, procurando no separar a los hermanos.

Efectivamente, mucha gente desconoce esta posibilidad que fue introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Los requisitos:

  1. Que sea un divorcio de mutuo acuerdo.
  2. Que los cónyuges lleven casados más de 3 meses.
  3. Que no existan hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente.
  4. Que la mujer no se encuentre embarazada en el momento de instar el divorcio.

Puede acudirse a la vía civil a través de la presentación de una demanda ejecutiva o a la vía penal cuando se trate de 2 mensualidades consecutivas o 4 no consecutivas.

Si, cuando cualquiera de las partes, Ministerio Fiscal, miembros del equipo técnico judicial, del propio menor o de oficio por el propio Juzgado lo soliciten y siempre que el menor tenga o sea mayor de 12 años o tenga suficiente capacidad de juicio, es decir, que sea suficientemente maduro.

Debe llevarse a cabo el otorgamiento de una escritura de capitulaciones matrimoniales ante Notario, en la cual ambos miembros de la pareja manifiestan su voluntad de que su Matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes. Esta escritura puede realizarse hasta un año antes de contraer matrimonio y una vez casados debe inscribirse en el mismo Registro Civil para que tenga efectos ante terceros.

Efectivamente, a través de una escritura de capitulaciones matrimoniales ante Notario en la que se pacte que hasta dicha escritura todo lo adquirido y adeudado tendrá carácter ganancial y a partir de la misma, todo lo adquirido tendrá carácter privativo; se puede del mismo modo liquidar la sociedad de gananciales.

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